LAS NORMAS DE REVELACIÓN EN LA REPUBLICA DOMINICANA
INTRODUCCION
La comunidad internacional reconoce cada vez más que la adopción de leyes, regulaciones y mecanismos para recoger e intercambiar información sobre los “Beneficiarios Finales” (BF) es indispensable para combatir la evasión fiscal, el lavado de activos, la corrupción y el financiamiento del terrorismo. En la Republica Dominicana al igual que la comunidad internacional ha adoptado esos mecanismos que ha logrado gran éxito en los distintos países a nivel Mundial.
Este documento recoge sobre los distintos acuerdos de intercambio de informaciones que ha hecho la Republica Dominicana y como esta debe de ser manejado por el ente reguladores o fiscalizadores. El tema del Secreto profesional es un tema que ha generado diversos debates a niveles locales después de la entrada de vigencia de la Ley 155-17 contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo más aún cuando la DGII emitió la norma general 01-2018 que obliga a los profesionales liberarles a reportar las transacciones a la Unidad de Análisis Financiero (UAF).
Tratados internacionales respecto al intercambio de informaciones.
El tratado internacional es un convenio entre dos o más naciones, o entre un Estado y un Organismo Internacional, donde los involucrados adquieren un compromiso, para cumplir con determinadas obligaciones. El gobierno dominicano ha firmado diversos acuerdos internacionales de cooperación y colaboración técnica, así como convenios para el intercambio de información, evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuesto Sobre la Renta (ISR) y al Patrimonio.
Dentro de los acuerdos internacionales de intercambio de informaciones entre autoridades tributarias podemos mencionar el siguiente acuerdo.
• El Convenio entre la Republica Dominicana y Canadá para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal con respecto a Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio, el seis (6) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976), con la finalidad de evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal con respecto a impuestos sobre la renta y el patrimonio. Este Convenio se aplicará a las personas que son residentes de uno o ambos de los Estados Contratantes.
• El acuerdo bilateral suscrito entre la República Dominicana y los Estados Unidos, del quince (15) de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989), para el intercambio de información tributaria, con el objetivo de velar por la fijación y recaudación de impuestos, impedir el fraude y la evasión fiscal;
• El acuerdo suscrito con España, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011), con el objetivo de evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal.
• Acuerdo de colaboración inter constitucional entre la dirección general de impuestos de la Republica Dominicana y el servicio de rentas de ecuador. El objetivo es que ambos países tienen intereses comunes en desarrollar acción de colaboración en el ámbito fiscal, considerando la semejanza en los regímenes tributario de los dos países. Cuyo base es desarrollar un sistema de intercambio de informaciones entre ambas partes.
• La firma del FATCA – IGA 1, la República Dominicana y Estados Unidos se comprometen a intercambiar informaciones financieras de residentes y ciudadanos con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de la tributación internacional. Con este convenio con el Tesoro Norteamericano se actualiza con los avances de la tecnología y nuevos procedimientos de fiscalización internacionales para así cumplir un estándar internacional. Con la firma del FATCA-IGA, la República Dominicana y Estados Unidos se comprometen a intercambiar informaciones financieras de residentes y ciudadanos con el objetivo de fortalecer el cumplimiento de la tributación internacional.
Disposiciones legales y fiscales que se han emanado.
En el acuerdo de la convención entre la Republica Dominicana y Canadá se ha generado un conjunto de disposiciones fiscales a raíz de la venta de la compañía Verizon y Falconbridge dominicana que son dos ejemplos de venta de compañía de la Republica Dominicana. En donde Verizon Dominicana no quiere pagar el impuesto a las ganancias de capital bajo el argumento de que su filial en la República Dominicana transfirió sus acciones a otra filial canadiense, la cual, a su vez, la vendió a otra empresa extranjera que no es residente en el país. Como las leyes dominicanas, argumenta Verizon, no gravan la venta entre una empresa extranjera y otra tenedora (Américan Movil) que no es residente en el país, Verizon no tiene obligación alguna de pagar impuestos al Estado Dominicano. En todo caso, señalan los defensores de Verizon, los impuestos tendrían que ser pagados al gobierno canadiense.
Pero el convenio entre la República Dominicana y Canadá para evitar la doble imposición y evitar la evasión fiscal con relación a los impuestos al ingreso y al patrimonio establece que dichos impuestos tienen que ser pagados por las compañías en el Estado en que residen, es decir, la República Dominicana, ya sea por razón de domicilio, residencia, la sede de dirección o cualquier otro criterio análogo.
A raíz ese problema es que surge entonces en el artículo 289 un párrafo adicional indicando que si se va a transferir las acciones de la empresa dominicana en el extranjero. Esta debe de pagar ganancia de capital por la proporcionalidad de los que representa los activos de la empresa dominicana en el patrimonio total para calcular el precio de venta de dichas acciones. Y posterior calcular los impuestos sobre las ganancias.
En cuanto a las disposiciones que han emanado de todos los acuerdos internacionales mencionado en el capítulo anterior han sido todo aprobado y rectificado por el congreso y el Tribunal Constitucionales. Todo esta conforme con la constitución.
Según la Ley 155 de 2017, art. 2.5): La definición de BF de personas jurídicas no requiere identificar a ningún individuo (ni siquiera al directivo principal) en caso de que nadie pase el umbral del 20% o tenga control por otros medios. Es decir, que las personas que tenga mas del 20% tiene que identificarse.
Por un lado, el art. 41 de la Ley 155 requiere que las empresas fiduciarias identifiquen a todas las partes del fideicomiso, aunque explícitamente solo menciona al fiduciante y beneficiario. Por otra parte, el art. 104, que modifica al art. 50 relativo a Deberes Formales de los Contribuyentes, Responsables y Terceros del Código Tributario de la Ley 11-92, se refiere a los fiduciantes, fiduciarios y beneficiarios —todos estos que sean residentes en República Dominicana–, a las clases de beneficiarios o a los beneficiarios ya designados que tengan título o derecho al 20% de los bienes fideicomitidos. No se requiere registrar la información ante una autoridad, pero la información debe ser accesible por parte de las autoridades. La nueva ley soluciona el riesgo de las acciones al portador mencionadas en el informe del Foro Global.
La Ley 155 de 2017 establece el requisito de los sujetos obligados de identificar a los BF de personas jurídicas y de fideicomisos, y esta información debe estar disponible para las autoridades (art. 106). La ley también da un plazo de 1 año para registrar los títulos al portador, cumplido el plazo las acciones al portador carecerán de validez legal. En 2016 se publicó la Hoja de Ruta de la Iniciativa EITI sobre el Sector Extractivo, donde se menciona “identificar los cambios que deben introducirse en las normativas analizadas, si procede, a fin de ampliar y mejorar sus contenidos y alcances en relación con los conceptos de BR y PEP y su inscripción en su correspondiente registro público”.
En cuanto al reglamento de aplicación del decreto 408-17 implementa la figura de la debida diligencia. La debida diligencia es un proceso de depuración que la empresa debe de realizar una empresa a sus clientes. Y esta debe de ser implementada en el plazo de 1 año contado a partir de la fecha de promulgación del presente Reglamento, sujeto a prórroga por legislaciones sectoriales. La debida diligencia deberá ser ampliada cuando se trate de una persona expuesta políticamente (PEP), aun cuando sean beneficiarios finales a sus clientes, debiendo (i) obtener la aprobación de la alta gerencia antes de establecer o continuar su relación comercial con una PEP, (ii) adoptar medidas razonables para identificar el origen de los fondos o activos de los clientes y beneficiarios finales identificados como PEP, y (iii) realizar un monitoreo intensificado sobre esa relación de negocios.
En dicho reglamento del decreto 408-17 capitulo II sección I establece claramente la cooperación internacional para el intercambio de informaciones. Donde dispone que el uso de la información podrá solicitarse mediante solicitudes de uso de información. Las autoridades competentes podrán intercambiar informaciones indirectamente con quienes no son contrapartes. Pero es el deber de la autoridad locales de asegurarse de que la autoridad extranjera precise claramente los propósitos de dicho requerimiento y en nombre de cual autoridad formula la solicitud.
1. La aplicación práctica de las normas de revelación:
La norma general 01-2018 que regula la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva respecto de los abogados, notarios, contadores y empresas de factoraje
(i) Posibilidad de oponer el secreto profesional y los límites a dicho secreto.
Dentro de la norma 01-2018 de la DGII contempla que el secreto profesional no serán impedimento para el cumplimiento de las obligaciones de los Sujetos Obligados.
Los sujetos obligados no financieros los prevé esta ley en su artículo 33 de la ley de lavado de activo incluye a los abogados, notarios, contadores, y otros profesionales jurídicos, a condición de que realicen determinadas diligencias a nombre de sus clientes, las empresas o personas físicas dedicadas a la compra y venta de vehículos, de armas de fuego, barcos y aviones, casas de empeños y empresas constructoras.
El listado no es limitativo, ya que el párrafo final del artículo 33 faculta al Comité Nacional Contra el Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo a incorporar por vía reglamentaria a otras personas físicas o morales, con igual categorización y responsabilidades.
Ahora bien, los abogados no tienen que reportar transacciones sospechosas si la información relevante se obtuvo por uno de sus clientes o a través de uno de sus clientes en el desempeño de su tarea de defender o representar a ese cliente en o con respecto a procesos judiciales.
Dentro del código de ética impone a los abogados a guardar el secreto profesional. En el sistema jurídico dominicano, el abogado está imposibilitado de divulgar, por cualquier medio, las informaciones que conocer de su cliente y que ha obtenido de este o terceros. Dispone la normativa vigente que “El Abogado guardará el más riguroso secreto profesional”, asimismo que “El secreto profesional constituye a la vez un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirse (…)”
Esta prohibición no es absoluta, toda vez que cuenta con ciertas limitaciones y derogaciones que permiten al profesional del derecho, liberarse de su obligación, en casos concretos. Estas excepciones encuentran su fundamento en la protección del cliente con la finalidad de evitar que la información que suministra a su representante, la cual en mayoría de ocasiones constituye información delicada, quede protegida e impedir que pueda ser usada en su contra.
(ii) La permanencia o derogatoria del secreto bancario.
La Ley Monetaria y Financiera de la R.D. No. 183-02 (LMF) consagra el secreto bancario en su artículo 56, cuando obliga a las instituciones financieras a “guardar secreto sobre las captaciones que reciban del público en forma desagregada que revele la identidad de la persona. Sólo podrán proporcionarse antecedentes personalizados sobre dichas operaciones a su titular o a la persona que éste autorice expresamente”. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que “el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública”, y dispone que el mismo comprende el “mantener reservados ciertos aspectos de la vida privada y controlar la difusión de información personal hacia el público”.
En la Constitución Dominicana, al consagrar el derecho a la intimidad y el honor personal, establece lo siguiente: “Se garantiza el respeto y la no injerencia en la vida privada, familiar, el domicilio y la correspondencia del individuo. (…) Se reconoce la inviolabilidad de la correspondencia, documentos o mensajes privados en formatos físico, digital, electrónico o de todo otro tipo. Sólo podrán ser ocupados, interceptados o registrados, por orden de una autoridad judicial competente, mediante procedimientos legales en la sustanciación de asuntos que se ventilen en la justicia y preservando el secreto de lo privado, que no guarde relación con el correspondiente proceso”.
El Tribunal Constitucional mediante la sentencia TC/0123/14 de fecha 16 de julio de 2014, estableció lo siguiente respecto al tema en cuestión:
Ciertamente, una de las reglas de la actividad bancaria y financiera son precisamente la confidencialidad y el secreto bancario, de manera tal que las negociaciones y transacciones que realizan los intermediarios financieros no pueden divulgarse a terceros, salvo en los casos en que en interés de la administración de la justicia, y previa orden de un juez, se disponga lo contrario.
En tal sentido, aunque el TC esta de acuerdo con el fin de la Ley de transparentar, prevenir y castigar el lavado de activos, y otros crímenes relacionados, es evidente que los referidos artículos 21 y 362 de la nueva Ley 249-17 vulneran el derecho a la intimidad de las personas, ya que no contemplan el mandato constitucional de solicitar una orden de un juez para obtener informaciones confidenciales. En dicha ley permite a la autoridad competente (DGII, UAF) poder ir directamente a requerir informaciones sin ningún tipo de control, ni fin específico, vulnerando así la privacidad de las personas y violando el debido proceso.
(iii) Las medidas de protección de la confidencialidad en la información.
Ley No. 172-13 tiene el objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros públicos, bancos de datos u otros medios técnicos de tratamiento de datos destinados a dar informes, sean estos públicos o privados. Garantizar que no se lesione el derecho al honor y a la intimidad de las personas, y también facilitar el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Dominicana.
En la ley No. 288-05 regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información. Establece que las personas que manejan los datos crediticios de las personas tiene el deber de guardar la confidencialidad en la información. De parte de la administración tributaria tiene el deber de guardar la confidencialidad de la información, a menos que otra administración tributaria que haya suscrito un convenio pueda compartir las informaciones.
Consentimiento del afectado. El tratamiento y la cesión de datos personales es ilícito cuando el titular de los datos no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso y consciente, que deberá constar por escrito o por otro medio que permita que se le equipare, de acuerdo a las circunstancias.
Ahora en el reglamento de la aplicación de la ley 155-17 establece claramente que las autoridades competentes deben de mantener la confidencialidad de todas las solicitudes de informaciones acorde con los contenidas en los tratados internacionales. En la Guía de confidencialidad de los reportes de operaciones sospechosas y en dicho manual establece que la confidencialidad de las informaciones le compete a la autoridad competente en este caso UAF.
También podemos hacer referencia a los convenios internacionales que estable que se mantendrá en secretos todas las informaciones obtenida en virtud del derecho interno del Estado y solo se revelará a las personas o autoridades encargados de la gestión o recaudación de los impuestos para ser efectiva la aplicación del incumplimiento relativo a los mismo.
(v) Costos y capacitación de las administraciones tributarias del intercambio y procesamiento de información.
Estos acuerdos de cooperación tienen el objetivo de fortalecer la economía y modernización de las administraciones públicas, traspasando las experiencias, ideas y metodología, ofreciendo mutuo apoyo e implementando cambios que ayuden a modernizar la aplicación de políticas públicas y que, asimismo, permita incentivar la cooperación, como herramienta básica que fortalezca las relaciones entre los gobiernos, en aras del desarrollo armónico e integral.
En cuanto al costos y capacitaciones de la administración tributaria del intercambio y procesamiento de informaciones podemos mencionar como ejemplo el acuerdo de cooperación suscrito entre la DGII y Francia en el año 2011 donde estable que la financiación sale de cada país. Es decir, en el caso de desplazamiento de Francia hacia Republica Dominicana, Francia garantizara la cobertura de gastos de transporte, alojamiento y comida, mientras que la Republica Dominicana tenia que cubrir los gastos de transporte interior, interpretación y traducción. Así mismo pasa cuando Republica Dominicana visita a Francia.
Básicamente las financiaciones provienen de los países que van a ser beneficiados por dicha cooperación. Los que van a visitar al otro país es que tiene que cubrir los gastos del viaje, y el país que lo recibe los gastos de desplazamiento interno.
La capacitación de la administración tributaria lo compete cada una de las administraciones tributaria de cada país. Pero en el caso de FATCA fueron delegado del Gobierno norteamericano el entrenamiento a la autoridad financiera dominicana la adopción de los mecanismos en cumplimiento con los requisitos del sistema anglosajón.
Conclusión
Nuestras conclusiones en esta practica es que actualmente hay muchos mecanismos que la Administración Tributaria puede utilizar para el recaudo de los impuestos mediante el intercambio de informaciones tanto las entidades locales como internacionales.
Cabe resaltar que cuando hay una legislación fuerte en cuanto a la cooperación de las diferentes instituciones del estado eso nos hace más transparente el país. Ya que nos tiene catalogado a nivel mundial como un país caracterizado por el lavado de activo. Implementar la transparencia hace más fiable el sistema financiero dominicano.
Pero tenemos también que atender la realidad de la economía de la Republica Dominicana, porque muchas veces al estar sobre regulado hace que los inversionistas o negocios se pierdan por lo largo del proceso. Entonces es sumamente importante llevar un equilibrio de regular a las personas que son altamente riesgosas, pero muchas veces las personas que no pueden tener al acceso al sistema financiero son los que se quedan afuera y mientras que los mismo lavadores de activos son permanecido, ya que en el buen dominicano le buscan ´´la vuelta´´ .
Bibliografía
• Ley 155-17 contra Lavado de Activos y Financiamiento al Terrorismo
• Reglamento 407-17 de la Ley 155-17
• Norma General 01-2018 de la DGII norma que regula la prevención del lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva respecto de los abogados, notarios, contadores y empresas de factoraje.
• Phlaw sustraído de la página http://www.phlaw.com/imagen?file=articulos/531/decreto-408-17-sobre-reglamento-aplicacion-ley-no-155-17-contra-lavado-activos-financ
• BID Banco Interamericano de Desarrollo (2017) Regulaciones sobre los beneficiarios finales en América Latina y el Caribe.
• FATCA – IGA 1 suscrito entre la Republica Dominicana y Estados Unidos.
• Ley No. 288-05 regula las Sociedades de Intermediación Crediticia y de Protección al Titular de la Información
• Sentencia TC
– SENTENCIA TC/0014/12
– SENTENCIA TC/0819/17
– SENTENCIA TC/0404/18